CAPITULO 5.- LEGISLACION REGULADORA DE LA PUBLICIDAD EN ESPAÑA.
PUBLICIDAD.- es una forma de comunicación para ejercer una actividad comercial para promover de forma directa, bienes muebles y servicios.
1. EL CONCEPTO LEGAL DE PUBLICIDAD.
Se entenderá por publicidad toda forma de comunicación realizada por una persona física o jurídica, pública o privada, en el ejercicio de una actividad comercial, industrial, artesanal y profesional con el fin de promover de forma directa o indirecta la contratación de bienes muebles e inmuebles, servicios, derechos y obligaciones.
2. LAS MODALIDADES DE PUBLICIDAD ILICITA.
a. Las modalidades de publicidad ilícita en la Ley General de Publicidad.
El art. 3 establece cual es la publicidad ilícita:
PUBLICIDAD ILICITA.
• La publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los valores y derechos reconocidos en la Constitución, especialmente en lo que se refiere a la infancia, la juventud y la mujer.
• La publicidad engañosa.
• La publicidad desleal.
• La publicidad subliminal.
• La que infrinja lo dispuesto en la normativa que regule la publicidad de determinados productos, bienes, actividades o servicios.
b. La publicidad contraria a la dignidad de la persona o a los valores y derechos reconocidos en la Constitución.
En virtud de esta matización, se debe prestar especialmente atención a la protección de la infancia, la juventud y la mujer en la publicidad.
La infancia y la juventud, se estima que en esas edades, los consumidores pueden ser especialmente crédulos frente a la publicidad.
Segunda tendencia, alejados de mensajes publicitarios difundidos a favor de productos que se consideran perjudiciales para su salud o seguridad. Hoy en día las normas legales (tanto de ámbito comunitario, como estatal y autonómico) que prohíben la inserción de publicidad de tabaco o bebidas alcohólicas en medios de difusión especialmente dirigidos a un público infantil o joven. Que prohíbe la utilización de niños o jóvenes como protagonistas de los anuncios de promoción de aquellos productos.
La publicidad de bebidas alcohólicas no podrá estar dirigida a menos de edad, ni en particular presentar a los menores consumiendo dicha bebida.
Es frecuente escuchar, en este sentido, que la publicidad perpetua los roles tradicionales del hombre y de la mujer. Frente a estas acusaciones, también es frecuente escuchar alegatos de defensa, en virtud de los cuales se sostiene que la publicidad no es el germen de esta situación, sino que se limita a reflejar el esquema de valores imperantes en nuestra sociedad.
Por ejemplo, en una sentencia, se declaro ilícito un mensaje publicitario de una empresa de juguetes que aparecía dividió en dos bloques: uno dirigido a niños, en el que se ofrecían juguetes relacionados con el mundo del trabajo exterior y las profesiones, y otro dirigido a las niñas, en el que se promocionaban juguetes genéricamente relacionados con el mundo del hogar.
Por ejemplo, podría considerarse ilícita aquella publicidad en la que se utilizase la imagen o el nombre de una persona sin su debida autorización, pues en tal caso la publicidad estaría infringiendo un derecho constitucionalmente reconocido como es el derecho al honor, a la intimidad y a la propia imagen.
c. La publicidad engañosa.
Para calificar un mensaje publicitario como engañoso, deben concurrir dos presupuestos:
Ser apto para inducir a engaño, el mensaje debe ser apto para influir en el comportamiento económico de los consumidores o para perjudicar a un competidor.
Bajo esta perspectiva, como es obvio, deben ser calificados como engañosos todos aquellos mensajes publicitarios en los que se recojan afirmaciones o datos falsos o inexactos. La difusión de afirmaciones inexactas o falsas.
Nunca podrán ser calificadas como engañosas las denominadas exageraciones publicitarias, que el publico reconoce como tales exageraciones y que, por lo tanto, no toma en serio.
En el art. 4 de la Ley General, la publicidad que induce a error a sus destinatarios por su forma de presentación es, precisamente, la publicidad encubierta.
d. La publicidad desleal.
La cual es definida como toda aquella que por su contenido, forma de presentación o difusión provoca el descredito, la denigración o el menosprecio de una persona, de una empresa o de sus productos o servicios.
Seria publicidad denigratoria, en definitiva, toda aquella que generase el descredito de un competidor, aun cuando las afirmaciones recogidas en la publicidad fuesen veraces.
La ley de competencia desleal, admite la exceptio veritatis. En consecuencia, solo cabria apreciar la existencia de un supuesto de publicidad denigratoria cuando las correspondientes alegaciones publicitarias no fuesen exactas, verdaderas y pertinentes.
Las creaciones publicitarias podrán gozar de los derechos de propiedad industrial o intelectual cuando reúnan los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes.
e. La publicidad subliminal.
Publicidad subliminal.- a los efectos de esta Ley, será publicidad subliminal la que mediante técnicas de producción de estímulos de intensidad fronterizas con los umbrales de los sentidos o análogas, puede actuar sobre el publico destinario sin ser conscientemente percibida.
Se garantiza que los anunciantes no burlan el control racional que todo consumidor ejerce sobre los mensajes publicitarios, este control racional sería imposible si estos mensajes se dirigiesen directamente al subconsciente humano.
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