Promocion 2010 - 2011 Servicios al Consumidor Ausias March

Espero que en este blog podamos estar tod@s al tanto de los avances de la clase y nos podamos ayudar mutuamente, para que tod@s podamos ver cumplidos nuestros objetivos de aprobar el curso academico.



Besos.

jueves, 17 de febrero de 2011

TEMA 4: INSPECCION DE CONSUMO

4. LA INSPECCIÓN DE CONSUMO COMO ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA
4.1. LA INSPECCIÓN DE CONSUMO COMO ACTIVIDAD ADMINISTRATIVA. NORMATIVA
(La diferencia que hay entre inspección, inspectores de consumo y personal al servicio de la inspección)
En general, la Inspección es la acción de la Administración en la que se examinan y reconocen, mediante la observación directa de su personal, ciertas actividades de los administrados para comprobar el cumplimiento de los deberes, prohibiciones o limitaciones a que están sometidos. Aun así, esta acción administrativa no está orientada exclusivamente a preparar el posterior ejercicio de la potestad sancionadora de la Administración, sino a ejercer otras potestades como adoptar medidas de reacción no sancionadoras, suministrar información que permita regular o programas actividades posteriores, etc.
La Inspección de Consumo se refiere a los órganos o unidades de la Administración encargados de esta actividad (el consumo). Se denomina Inspectores de consumo al personal de la Administración que sirve en los órganos anteriores y realiza tal actividad.
Es sobre todo a las Comunidades Autónomas (CCAA) a quienes corresponde regular en detalle la actuación inspectora, mediante Leyes y reglamentos con orientación similar e inspiración común en la regulación estatal del Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro- alimentaria, su art. 13 referido a la Inspección dice:

• 13.1. En el ejercicio de su función, los Inspectores tendrán el carácter de autoridad y podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra, así como de los Cuerpos de Seguridad del Estado.
• 13.2. Podrán acceder directamente a la documentación industrial, mercantil y contable de las Empresas que inspeccionen cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones que, en todo caso, tendrán carácter confidencial.
• Tanto los Órganos de las Administraciones públicas, como las Empresas con participación pública, Organismos oficiales, Organizaciones Profesionales y Organizaciones de Consumidores prestarán, cuando sean requeridos para ello, la información que se les solicite por los correspondientes servicios de inspección.
• 13.3. Cuando los Inspectores aprecien algún hecho que estimen que pueda constituir infracción, levantarán la correspondiente acta, en la que harán constar, además de las circunstancias personales del interesado y los datos relativos a la Empresa inspeccionada, los hechos que sirvan de base al correspondiente procedimiento sancionador.
13.4. Los Inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el deber de sigilo profesional. El incumplimiento de este deber será sancionado conforme a los preceptos del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Administraciones Públicas donde presten sus servicios y con carácter supletorio en el de los Funcionarios Civiles del Estado.

El Sumario de este RD1945/ 1983 es:
• Artículo 1. Definiciones, obligaciones, prohibiciones.
• Artículo 2. Infracciones sanitarias.
• Artículo 3. Infracciones en materia de protección al consumidor.
• Artículo 4. Infracciones en materia de defensa de la calidad de la producción agroalimentaria.
• Artículo 5. Otras infracciones.
• Artículo 6. Calificación de las infracciones. Infracciones leves.
• Artículo 7. Calificación de las infracciones. Infracciones graves.
• Artículo 8. Calificación de las infracciones. Infracciones muy graves.
• Artículo 9. Responsabilidad por infracciones.
• Artículo 10. Sanciones.
• Artículo 11. Publicidad de las sanciones.
• Artículo 12. Efectos.
• Artículo 13. Inspección.
• Artículo 14. Obligaciones de los interesados.
• Artículo 15. Toma de muestras.
• Artículo 16. Análisis.
• Artículo 17. Procedimiento.
• Artículo 18. Prescripción y caducidad.
• Artículo 19. Órganos competentes.
• DISPOSICIONES ADICIONALES.
• DISPOSICIONES TRANSITORIAS.
• DISPOSICIONES FINALES.
► En el caso de la Comunidad Valenciana destacan, como normativa general para la Defensa de consumidores y usuarios la Ley 2/1987 de Estatuto de consumidores y usuarios, el Decreto 132/1989, de 16 de agosto, que regula en detalle la actuación inspectora, así, en sus artículos 8 al 12 trata “De la Inspección y de las obligaciones de los interesados” (A continuación)
CAPITULO III
De la Inspección y de las obligaciones de los interesados
• Artículo octavo
Uno. La comprobación del cumplimiento de lo dispuesto en la Ley de la Generalitat Valenciana 2/1987, de 9 de abril, y demás disposiciones vigentes en materia de defensa de los consumidores y usuarios, corresponde a los Servicios de Inspección de Consumo de la Conselleria de Sanidad y Consumo, en coordinación, en su caso, con otras Consellerias que puedan ser competentes (en la actualidad Conselleria de Industria, Comercio e Innovación)
Dos. Las funciones de los Servicios de Inspección de Consumo de la Conselleria de Sanidad y Consumo serán las siguientes:
a) Inspección, vigilancia e información de las condiciones de los establecimientos de importación, exportación, sin perjuicio de las previas inspecciones que en materia de comercio exterior correspondan al Estado, producción, manipulación, almacenamiento, depósito, preparación, venta o prestación de productos o servicios, así como de los medios utilizados para el transporte de dichos productos.
b) Investigación y control del proceso de comercialización de un producto o servicio, que comprende desde su producción o importación, una vez efectuadas las inspecciones competencia del Estado, reseñadas en el apartado anterior, hasta su puesta a disposición del consumidor o su prestación al usuario.
c) Inspección y comprobación del cumplimiento de los requisitos de etiquetado, presentación y publicidad de los productos y servicios.
d) Inspección e investigación del origen, naturaleza, calidad, composición, cantidad, peso y medida de los productos y servicios, mediante dictámenes periciales, toma de muestras y análisis en los laboratorios correspondientes, y comprobaciones in situ, en los supuestos que se consideren convenientes o cuando las características del producto o servicio lo permitan.
e) Colaborar en las tareas de formación en materia de consumo encomendadas por el órgano competente.
f) Y, en general, cualquier otra función inspectora relacionada con la defensa de los consumidores y usuarios.
• Artículo noveno ¿Tienen los inspectores carácter de autoridad? ¿Qué obligaciones ineludibles tiene el inspector de consumo?
Uno. En el ejercicio de su función los Inspectores tendrán carácter de autoridad y podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra, así como de los Cuerpos de Seguridad del Estado.
Dos. Podrán tener acceso directo a la documentación de la empresa inspeccionada cuando a lo largo de sus actuaciones, que tendrán en todo caso carácter confidencial, lo consideren necesario. Tanto los órganos de las Administraciones Públicas, como las empresas con participación pública, Organismos Oficiales, Organizaciones profesionales y Organizaciones de Consumidores facilitaran, cuando se les solicite, la información requerida por los correspondientes Servicios de Inspección.
Tres. Cuando los Inspectores aprecien algún hecho que estimen pueda constituir infracción, levantarán la correspondiente acta, en la que harán constar las circunstancias personales del interesado, los datos relativos a la empresa que inspeccionan y los hechos que sirvan de base al correspondiente procedimiento sancionador.
Cuatro. El acta será formalizada al menos por triplicado ejemplar ente el titular de la empresa o establecimiento, o ante su representante legal o persona responsable, y en defecto de los mismos, ante cualquier dependiente. Si dichas personas se negasen a intervenir o firmar en el acta, esta será autorizada con la firma de un testigo, si fuera posible, sin perjuicio de exigir las responsabilidades a que diera lugar tal negativa, y siempre y en todo caso por el Inspector o Inspectores actuantes. (¿Qué consta en acta?)
Cinco. Los Inspectores tienen la estricta obligación de cumplir el deber de sigilo profesional, siendo sancionados en caso de incumplimiento de éste, conforme a los preceptos disciplinarios que les sean de aplicación en cada caso.
• Artículo diez
Uno. Las personas físicas o jurídicas, asociaciones o entidades estarán obligadas a requerimiento de los órganos competentes o de los Inspectores a: (¿obligaciones de los interesados?)
• a) Suministrar toda clase de información sobre instalaciones, productos o servicios, permitiendo la directa comprobación por los Inspectores.
• b) Exhibir y facilitar copias, en su caso, de la documentación justificativa de las operaciones realizadas, de los precios y márgenes aplicados y de los conceptos en que se descomponen los mismos.
• c) Permitir que se practique la oportuna toma de muestras de los productos o mercancías que elaboren, distribuyan o comercialicen.
• e) Y, en general, a facilitar las visitas de inspección.
Dos. La documentación aportada y las declaraciones efectuadas voluntariamente o a requerimiento de la Administración irán firmadas por persona con facultad bastante para representar y obligar a la empresa.
Dicha documentación debe ser completa y exacta, sancionándose su falsedad, inexactitud y falta de datos, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto, sin perjuicio de que, si se observase la posible existencia de delito o falta, se pase el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia.
Tres. Caso de que sea previsible el decomiso de la mercancía como efecto accesorio de la sanción, los Directores Territoriales de la Conselleria de Sanidad y Consumo, y en su defecto el Jefe del Servicio de Consumo correspondiente, podrán ordenar la intervención cautelar de la misma, sin perjuicio de que en la resolución que se adopte se decrete el decomiso definitivo o se deje sin efecto la intervención ordenada.
Los Directores Territoriales de la Conselleria de Sanidad y Consumo, o en su defecto, el Jefe del Servicio de Consumo correspondiente, durante la tramitación del expediente, a propuesta del Instructor, y cuando las circunstancias así lo aconsejen, podrán levantar la intervención cautelar de la mercancía.
Cuatro. En el supuesto de riesgo real o previsible para la salud pública se adoptará cualesquiera otras medidas que ordenen los órganos competentes.
CAPITULO IV
De la toma de muestras y de los análisis

• Artículo once
Uno. La toma de muestras se llevará a efecto mediante acta diligenciada (firmada y sellada por el organismo correspondiente) en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo noveno del presente Decreto. Se transcribirán íntegramente en el acta cuantos datos y circunstancias sean necesarias para la identificación de las muestras.
Dos. Cada muestra constará de tres ejemplares homogéneos (iguales en características, composición, etc.), que serán acondicionados, precintados, lacrados y etiquetados, firmando sobre cada ejemplar los intervinientes de manera que se garantice la identidad de las muestras con sus contenidos durante el tiempo de conservación de las mismas.
Tres. Los ejemplares de la muestra serán depositados y conservados hasta su utilización en las pruebas periciales analíticas correspondientes, con arreglo a lo siguiente:
a) Si el acta se levanta en el establecimiento o empresa cuya titularidad ostenta el fabricante, envasador o marquista de las muestras recogidas, uno de los ejemplares quedará depositado en su poder, en unión de una copia del acta, con la obligación de conservarla en perfecto estado para su posterior utilización en prueba contradictoria si llegase el caso. Se presumirá maliciosa, salvo prueba en contrario, la desaparición, destrucción o deterioro de dicho ejemplar de muestra.
Los otros dos ejemplares de la muestra quedarán en poder de la Inspección y se remitirá uno al laboratorio que haya de realizar el análisis inicial. (Hay empresas que se dedican a los análisis de las muestras)
b) Si el titular de la empresa o establecimiento que se inspecciona fuera un mero distribuidor del producto, únicamente quedará en su poder una copia del acta diligenciada, y los tres ejemplares serán retirados por la Inspección. En este caso, uno de los ejemplares se pondrá a disposición del fabricante, envasador o marquista interesado o persona debidamente autorizada que le represente, a fin de que pueda retirarla si desea efectuar análisis contradictorio, y el otro ejemplar se enviará al laboratorio que haya de realizar el análisis inicial, quedando el tercero en poder de la Inspección. (Distribuidor no toca/manipula el producto)
• Artículo doce ¿A quién se remite el análisis analítico y el informe técnico complementario? ¿Dónde se realizaran las pruebas periciales? ¿los tres tipos de pruebas que hay?
Uno. Las pruebas periciales analíticas (análisis de la muestra) se realizarán en laboratorios oficiales o en los privados acreditados por la Administración para estos fines, utilizando los métodos analíticos que, en su caso, se encuentren oficialmente aprobados, y en su defecto, los reconocidos nacional o internacionalmente.
Dos. El análisis inicial se realizará en el laboratorio que haya recibido la primera de las muestras a la vista de la misma y de la documentación que se acompañe, emitiendo a la mayor brevedad posible los resultados analíticos correspondientes y, en caso de que se le solicite, un informe técnico, pronunciándose de manera clara y precisa sobre la calificación que le merezca la muestra analizada.
Tres. Si del resultado del análisis inicial se deducen infracciones a las disposiciones vigentes, se incoará (se iniciara) expediente sancionador según el procedimiento establecido en el presente Decreto. Incoado el expediente, y en el caso de que el interesado no acepte dicho resultado, sin perjuicio de acreditar lo que convenga a su derecho, por cualquier medio de prueba, podrá solicitar del Instructor del expediente la realización del análisis contradictorio (hacer un nuevo análisis, si no estamos de acuerdo con el resultado del análisis inicial) con arreglo a una de las dos posibilidades siguientes:
a) Designado en el plazo de cinco días hábiles, contados a partir de la notificación del pliego de cargos, Perito de parte para efectuar el análisis en el laboratorio que practicó el inicial, siguiendo las técnicas empleadas en éste y en presencia del técnico que certificó dicho análisis o persona que éste designe. Recibida la designación el Instructor del expediente o el propio laboratorio comunicará al expedientado la fecha y la hora en que se ha de llevar a efecto el análisis.
b) Justificado ante el Instructor del expediente, en el plazo de ocho días hábiles a partir de la notificación del pliego de cargos, que el ejemplar de la muestra correspondiente ha sido presentado en un laboratorio oficial o privado autorizado, para que se realice el análisis contradictorio por el técnico que designe dicho laboratorio utilizando las mismas técnicas empleadas en el análisis inicial.
El resultado analítico, y en su caso, el informe técnico complementario, deberán remitirse al Instructor en el plazo máximo de un mes, a partir de la notificación del pliego de cargos, considerándose que transcurrido dicho plazo sin haberse practicado el análisis y haberse comunicado al Instructor, el expedientado decae en su derecho.
Cuatro. La renuncia expresa o tácita a efectuar el análisis contradictorio o la no aportación de la muestra obrante en poder del interesado supone la aceptación de los resultados a los que se hubiese llegado en la práctica del primer análisis. (¿es la misma prueba para un producto perecedero que para otro que no lo sea? ¿Qué diferencias hay entre los tres análisis?)
Cinco. Si existiera desacuerdo entre los dictámenes de los análisis inicial y contradictorio, se designará por el órgano competente otro laboratorio oficial u oficialmente autorizado que, teniendo a la vista los antecedentes de los anteriores análisis y utilizando la tercera muestra detraída, realizará con carácter urgente un tercer análisis que será dirimente y definitivo. ¿Cuándo se daría un tercer aviso?
Seis. Los gastos que ocasione la realización del análisis contradictorio serán de cuenta de quien lo promueva y los originados por la realización de los análisis inicial y dirimente serán a cargo de la empresa o establecimiento expedientado, a no ser que los resultados del dirimente rectifiquen los del análisis inicial, en cuyo caso ambos serán sufragados por la Administración. El impago del importe de los análisis inicial y dirimente cuando sean de cuenta del expedientado dará lugar a que se libre la oportuna certificación de apremio para su cobro, con arreglo a lo establecido en la Ley de Hacienda Pública de la Generalitat Valenciana y el Reglamento General de Recaudación.
Siete. Cuando se trate de productos alimenticios de difícil conservación en su estado inicial o de productos perecederos en general, la prueba pericial analítica podrá practicarse acogiéndose a una de las modalidades siguientes:
a) El análisis inicial se practicará de oficio en el laboratorio designado al efecto por el organismo competente.
Cuando del resultado de dicho análisis se deduzcan infracciones a las disposiciones vigentes, se le notificará al interesado para que, si lo desea, concurra el análisis contradictorio en el plazo que se señale, asistido de Perito de parte (asiste a la parte interesada).
b) En los casos en que sea necesario una actuación urgente o en los que por razones técnicas fuera conveniente, la prueba pericial analítica se practicará de oficio por el organismo competente, previa notificación al interesado para que concurra asistido de Perito de parte, en el plazo que se señale, a fin de realizarse en un solo acto el análisis inicial y el contradictorio sobre las muestras aportadas por la Administración y por el interesado.
Ocho. Cuando las situaciones de peligro para la salud pública o la importancia de la mercancía cautelarmente inmovilizada así lo aconseje, podrá adoptarse providencia convocando a un mismo acto y en el mismo laboratorio a tres Peritos, dos de ellos nombrados por la Administración y uno en representación del interesado, para que practiquen los análisis inicial (primer análisis), contradictorio (segundo análisis) y, en su caso, el dirimente (tercer análisis) sin solución de continuidad.
¿Por qué se dice que un análisis es dirimente? ¿Puede haber un análisis contradictorio antes del inicial?
Nueve. Podrá realizarse análisis o pruebas en el mismo lugar de la inspección cuando la naturaleza del producto así lo aconseje, si bien en este caso habrán de practicarse por personal debidamente titulado y autorizado por órgano competente, y tendrá que ofrecerse en el mismo acto la posibilidad de efectuar prueba contradictoria conforme a cualquier alternativa de las previstas en el apartado siete de este artículo. (Ejemplo alijo de drogas)
Diez. Cuando la Inspección investigue características de calidad de productos presentados en forma natural y sometida a normalización, y esta investigación no requiera la práctica de pruebas analíticas (cual es el caso de las frutas, hortalizas, canales de especies animales, etc....), se efectuarán los siguientes trámites:
a) El Inspector hará constar en el acta los hechos y circunstancias que considere se ponen de manifiesto en la partida inspeccionada.
b) El inspeccionado hará constar en el acta la aceptación de tales extremos o su discrepancia con los mismos. En caso de discrepancia, tras la intervención de la mercancía, y en el plazo de dos días contados a partir de la inspección, solicitará la realización de una nueva inspección por otro Inspector del Departamento, que deberá tener al menos igual jerarquía administrativa que el Inspector actuante. En dicha inspección, el interesado podrá designar Perito de parte concurriendo también a la nueva inspección el Inspector que levantó el acta inicial. Los dictámenes evacuados por ambas partes se harán constar en el acta de esta última inspección, a la cual podrán acompañarse pruebas documentales, fotografías, etc.
Todo lo actuado se elevará a la autoridad competente que, si lo estima procedente, acordará la incoación del expediente sancionador. (¿Quién organiza los servicios de inspección de consumo?)
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Cabe señalar que, la regulación de consumo debe completarse con otras leyes autonómicas de sanidad y comercio, así destaca por ejemplo el Decreto valenciano 44/1992 por el que se determinan el procedimiento, sanciones y la competencia sancionadora en relación con las infracciones sanitarias y de higiene alimentaria.
Son las CCAA ( sin perjuicio de las competencias locales) las que han de organizar los servicios de inspección de consumo, señalar su campo de actuación en relación con otras inspecciones, determinar las condiciones del personal inspector , adscribirlo a uno u otro departamento, etc.
4.2. FUNCIONES Y COMPETENCIAS DE LOS ÓRGANOS Y PERSONAL DE INSPECCIÓN QUE NO SON PROPIAMENTE ACTIVIDAD INSPECTORA (personal del servicio de consumo que no son Inspectores)
Diferenciando ya la inspección de consumo como actividad y como órgano, se entiende que a tales órganos (y a los Inspectores) se encomiende algo más que la actividad de inspección. Esto es, incluso, muy conveniente, porque la preparación, estatuto jurídico y proximidad a los problemas del Inspector lo convierten en el personal más adecuado para realizar una serie de actividades que, además están muy ligadas a la inspección, como ejemplos destacan:
a) Advertencias, apercibimientos, requerimientos por situación irregular en la que se encuentran los inspeccionados e incluso apercibirles para que las corrijan, todo ello sin levantar acta de infracción.
b) Asesoramiento e información para favorecer el correcto cumplimiento de los deberes y mejorar cualquier aspecto de su actividad en beneficio de los intereses de los consumidores. Este asesoramiento e información estará muy próximo a las advertencias de irregularidad anteriores. (prevenir la causa que puede ser origen de un castigo)
c) Medidas cautelares. Es muy importante la participación de la Inspección de consumo en medidas de reacción no sancionadoras ante situaciones de riesgo. Lo que, por lo general, corresponde a los Inspectores es dirigir la ejecución de estas medidas cautelares, además de, en su caso proponerlas, pero no decidirlas. . Con todo, ante situaciones de riesgo inminente debe reconocerse a los Inspectores competencia para adoptar las medidas imprescindibles, sin perjuicio de que después deban ser ratificadas, tras las formalidades oportunas, por otro órgano... Siempre atendiendo a la legislación autonómica que establecerá las condiciones y requisitos oportunos... (hay un riesgo, se advierte y se corrige)
d) Participación en procedimientos administrativos. La actividad de inspección se realiza al margen del procedimiento: si acaso, dará origen posteriormente a la incoación de un procedimiento en el que ya no habrá actividad de inspección en sentido estricto, aunque sí una actividad probatoria de distinta naturaleza y régimen. Así, pueden hacer peticiones razonadas a los órganos competentes para que inicien un procedimiento administrativo o, a petición del instructor del procedimiento, pueden intervenir en la instrucción o la prueba, practicando nuevas diligencias, elaborando informes complementarios, ratificando actas, si fuera necesario… (empieza cuando inicia un expediente independientemente del resultado final del mismo).
e) 4.3. ÁMBITO DE LA INSPECCIÓN DE CONSUMO
En sentido amplio, su ámbito, es la defensa de los consumidores y usuarios, recae, por tanto, sobre todos los productos, bienes y servicios que se ofrecen o están destinados a ofrecerse en el mercado, así como sobre el personal, los establecimientos, y los utensilios o maquinaria de toda clase utilizados para su producción , comercialización o prestación . Afecta a cualquiera de las actividades, fases o aspectos de la elaboración, tratamiento, conservación, transporte, distribución, etiquetado, publicidad… para vigilar el cumplimiento de todos los deberes relativos a la protección de la salud y seguridad, legítimos intereses económicos y sociales, y derecho a la información de los consumidores y usuarios.
No es su ámbito, por ejemplo, los deberes tributarios, laborales o urbanísticos de los inspeccionados, aunque excepcionalmente guarden alguna relación con la defensa del consumidor.
Las normas a las que se somete la acción inspectora, a veces, son dictadas con la finalidad directa de la defensa de los consumidores, pero otras muchas, obedecen al ámbito sanitario, de comercio, de industria, de metrología (de medir/pesar/cuantificar), de turismo, de transportes, bancaria, etc., sin proclamar formalmente (no como exclusiva ni prioritaria) su finalidad de defensa de los consumidores. Aún así, esta normativa no es ajena a la Inspección de consumo y depende de lo que se estipule, de la forma en que se concreten sus deberes. (Coordinación y colaboración entre Administraciones)
La Inspección de Consumo aparece como fruto de la tradicional división de la Administración y como necesidad de la especialización (y entre los distintos niveles de la administración pública), coexiste con otras Inspecciones cuya función es la vigilancia del cumplimiento de sectores del ordenamiento que afecta a la protección de los consumidores: Inspecciones de sanidad, de turismo, de industria, de transporte, etc.
Se hace necesaria la colaboración y coordinación con otras inspecciones para evitar duplicidad de inspecciones sobre los mismos establecimientos.
La Inspección de consumo es prioritaria o más intensa sobre ciertos productos o servicios, atendiendo especialmente a la vigilancia de ciertas actividades o productos, en especial para los de “uso o consumo común, ordinario y generalizado”, así mismo, estos productos son declarados, junto con otros, “objeto preferente de las campañas o actuaciones programadas de control de calidad”.
Estas “campañas programadas de control de calidad” implicarán normalmente una atención preferente, junto con otros, de los Servicios de Inspección de Consumo de las diversas administraciones públicas. Más aún: incluso sin tales campañas, el precepto justifica, y hasta impone, que los servicios de Inspección dediquen atención preferente a estos mismos campos. .
La legislación autonómica de protección del consumidor prevé y orienta la actuación de su Inspección de Consumo hacia ciertos productos, así la Ley 2/1987 de la Generalitat Valenciana “Estatuto de Consumidores y usuarios” dice al respecto:


CAPÍTULO II.
DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LA SALUD Y SEGURIDAD.
¿Cuál es el papel de la Generalitat Valenciana dentro del articulo de Salud y Seguridad) Art. 6,7,8.
Artículo 6
La Generalidad, en el ámbito de su competencia, velará por la aplicación de la legislación general que tenga por objeto evitar que los productos y servicios destinados al consumo y uso puedan provocar, previsiblemente, peligro para la salud y la seguridad física de quienes los consuman o usen.
Del mismo modo, en el ámbito de su competencia, ejercerá la adecuada vigilancia y control al objeto de prevenir y sancionar cualquier infracción que pueda cometerse en la prestación de servicios en la elaboración, utilización o circulación de bienes que no cumplan las condiciones reglamentariamente exigidas para garantizar la salud y seguridad de los consumidores y usuarios, así como también la protección contra los perjuicios causados por los servicios insuficientes o defectuosos del producto.
Artículo 7
Serán objeto de especial vigilancia y control los bienes, productos y servicios que se califiquen como productos o servicios de uso o consumo común, ordinario y generalizado.
La Generalidad, en el ámbito de su competencia, desarrollará con especial intensidad campañas de inspección y análisis con difusión, en su caso, de sus resultados en los bienes y servicios a que se refiere el párrafo anterior, a los efectos de promover el necesario cumplimiento de la regulación.
Artículo 8
La Generalitat anualmente programará y hará público el desarrollo de las campañas encaminadas a la mejora de la calidad de vida en los aspectos atinentes a la salud y seguridad en materia de uso y consumo, siendo objetivo prioritario de las mismas la difusión de la formación de los consumidores y usuarios para obtener el más alto conocimiento de los modos de consumo o empleo de los bienes o servicios y la defensa de sus derechos.
CAPÍTULO III.
DERECHO A LA PROTECCIÓN DE LOS INTERESES ECONÓMICOS Y SOCIALES.
¿Cómo la Generalitat Valenciana vela por los intereses económicos y sociales?
Artículo 9
La Generalitat velará por la adecuada protección de los intereses de los consumidores y usuarios, desarrollando una política social y económica en cuya ejecución se elaborarán las normas y se realizarán las actuaciones necesarias para (¿con que objetivo?) la protección de los consumidores, y en especial para:
• Preservar la libertad de elección y contratación de los consumidores y usuarios, asegurando la igualdad de trato y la supresión de discriminaciones injustificadas entre los consumidores y usuarios.
• Propiciar con la colaboración de las Cámaras de Comercio, las Asociaciones de Consumidores y las de Empresarios, la generalizada utilización en el tráfico de condiciones generales de contratación ajustadas a la legalidad vigente, suprimiendo toda cláusula que atente a la buena fe y al justo equilibrio de las prestaciones.
• Garantizar que en la utilización de los servicios públicos dependientes de la generalidad, independientemente de su gestión directa o indirecta, se mantiene un justo equilibrio de las prestaciones en las relaciones económicas de los consumidores y usuarios.
• Vigilar en el ámbito de su competencia la actividad publicitaria de tal modo que esta se desarrolle con estricto cumplimiento de los principios de veracidad, objetividad y autenticidad.
4.4. POSICIÓN JURÍDICA DE LA INSPECCIÓN DE CONSUMO Y DEBERES DE LOS CIUDADANOS. POTESTADES DE INVESTIGACIÓN Y LÍMITES DE SU EJERCICIO
En el art. 13 del RD 1945/1983 referido a la Inspección se dice al respecto…
13.1. En el ejercicio de su función, los Inspectores tendrán el carácter de autoridad y podrán solicitar el apoyo necesario de cualquier otra, así como de los Cuerpos de Seguridad del Estado.
13.2. Podrán acceder directamente a la documentación industrial, mercantil y contable de las Empresas que inspeccionen cuando lo consideren necesario en el curso de sus actuaciones que, en todo caso, tendrán carácter confidencial.
Tanto los Órganos de las Administraciones públicas, como las Empresas con participación pública, Organismos oficiales, Organizaciones Profesionales y Organizaciones de Consumidores prestarán, cuando sean requeridos para ello, la información que se les solicite por los correspondientes servicios de inspección.
13.3. Cuando los Inspectores aprecien algún hecho que estimen que pueda constituir infracción, levantarán la correspondiente acta, en la que harán constar, además de las circunstancias personales del interesado y los datos relativos a la Empresa inspeccionada, los hechos que sirvan de base al correspondiente procedimiento sancionador. ¿Qué constara siempre en acta?
13.4. Los Inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el deber de sigilo profesional. El incumplimiento de este deber será sancionado conforme a los preceptos del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Administraciones Públicas donde presten sus servicios y con carácter supletorio en el de los Funcionarios Civiles del Estado.
El concepto de autoridad varía de unas normativas autonómicas a otras y es, un concepto difuso. Aún así esto no impide que desempeñen funciones de inspección de consumo quienes, en general, tienen la condición de agentes de la autoridad, aunque sea en su caso, como auxiliares o colaboradores de los funcionarios a los que propiamente se atribuya la calificación de Inspectores de Consumo. En concreto, la Policía Municipal, dentro de las competencias de “policía administrativa”, vigilan frecuentemente los mercados o puestos de venta ambulante para comprobar el cumplimiento de las ordenanzas y podrían, igualmente, ampliar su campo de actuación a otros establecimientos o al control del cumplimiento de normas no locales.
(¿Puede un inspector de consumo necesitar policías? ¿Entonces estos quiénes son? Colaboradores.
También es posible que los Inspectores de Consumo cuenten con colaboradores que podrían no ser autoridades, ni agentes de la autoridad y ni siquiera funcionarios, sino personal laboral de la Administración. Lo anterior puede ser conveniente para completar los servicios de la Inspección con profesionales que aporten los conocimientos científicos necesarios para la investigación de ciertos sectores o productos, o que simplemente permitan dedicar a los Inspectores a las tareas que le son propias. Todo este personal podría preparar la actuación de los Inspectores, realizar la actividad material o técnica…, pero NO ejercer autoridad sobre los administrados, ni realizar actas de Inspección con valor probatorio.
Respecto a las potestades de la Inspección y los deberes de los administrados
Aunque en parte la actividad de la inspección no supone sólo una simple actividad material y técnica de vigilancia de los hechos de interés, esto podría desarrollarse sin necesidad de potestades especiales. Por ejemplo, si se trata simplemente de vigilar si los productos ofrecidos a los consumidores en los establecimientos minoristas tienen marcado el precio, bastará normalmente, con vigilar las dependencias abiertas al público. No hará falta ejercer en tal caso un poder sobre el inspeccionado ni imponerle un nuevo deber o sujeción, como no sea el de impedir el acceso ni la acción de la Inspección. Cuestión distinta es cuando levante acta de lo observado, se le dé un valor especial, en cuyo caso si podría decirse que también actúa con una potestad que le ha otorgado el ordenamiento.
Todo ello no es suficiente para comprobar el cumplimiento de los deberes en defensa del consumidor, por ello se hace necesario dotar a la Inspección de consumo de unas potestades que le permitan visitar lugares o ver documentos a los que normalmente no tendría acceso e imponer debes a los ciudadanos con el objetivo de permitir el conocimiento de los hechos relevantes. En definitiva, son potestades que restringen la libertad de los ciudadanos, potestades encaminadas a permitir el éxito de las actuaciones inspectoras, a las potestades de investigación.
El art. 14.1 del RD 1945/1983 enumera las obligaciones de los interesados tras afirmar que surgen “a requerimiento de los órganos competentes o de los Inspectores” (¿De donde surgen las obligaciones de los interesados?
14.1. Las personas físicas o jurídicas, Asociaciones o Entidades estarán obligadas, a requerimiento de los Órganos competentes o de los Inspectores:
• A suministrar toda clase de información sobre instalaciones productos o servicios, permitiendo la directa comprobación de los Inspectores.
• A exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas, de los precios y márgenes aplicados y de los conceptos en que se descomponen los mismos.
• A facilitar que se obtenga copia o reproducción de la referida documentación.
• A permitir que se practique la oportuna toma de muestras de los productos o mercancías que elaboren, distribuyan o comercialicen.
• Y, en general, a consentir la realización de las visitas de inspección y a dar toda clase de facilidades para ello.
Estas potestades van dirigidas a permitir realizar su actividad son fundamentalmente la de:
• Acceder a locales y dependencias, aunque no estén abiertas al público en general
• Examinar la documentación del inspeccionado
• Tomar muestras, y
• Requerir la información necesaria.
Todo en base a los principios que inspiran el reconocimiento y ejercicio de estas potestades, considerando:
• El principio de legalidad
• El principio de proporcionalidad y favor libertatis; su relación con la frecuencia e intensidad de las inspecciones.
Y además, hay que tener en cuenta:
a) El carácter confidencial de la información y el deber de sigilo (secreto) de los Inspectores
b) El acceso a los locales
c) La entrada en domicilios. Concepto de domicilio. Requisitos de acceso a los domicilios.
d) Acceso a locales no abiertos al público.
e) Acceso y examen de la documentación del inspeccionado. Regulación.
f) Limitaciones
g) El deber de permitir la toma de muestras y su posible carácter indemnizable
h) Potestad de requerir y deber de suministrar información
i) Forma de requerir información y forma de darla.
j) El deber de suministrar información y el derecho a no autoinculparse.
k) Potestades de la Inspección de consumo frente a terceros.
l) Información facilitada por otras Administraciones u órganos administrativos.
m) Independencia de los servicios de Inspección de las entidades públicas por ellos inspeccionadas.
Respecto a…
a) EL CARÁCTER CONFIDENCIAL DE LA INFORMACIÓN Y DEBER DE SIGILO DE LOS INSPECTORES
Como principio general conviene subrayar el carácter confidencial de la actuación inspectora y de los datos con ella obtenidos.
El art. 13.2 del RD 1945/1983 (los datos que se obtienen son confidenciales) lo recoge expresamente en relación a las averiguaciones conseguidas con el acceso a la documentación industrial, mercantil y contable de los inspeccionados. Pero, la confidencialidad (que se hace o se dice con seguridad reciproca entre la Inspección y el inspeccionado) y el correlativo deber de sigilo incumbe a todo el personal de la Administración que conozca datos por razón de su cargo es más amplio así el apartado 4 del mismo art. 13 dice” Los Inspectores están obligados de modo estricto a cumplir el deber de sigilo profesional. El incumplimiento de este deber será sancionado conforme a los preceptos del Reglamento de Régimen Disciplinario de las Administraciones Públicas donde presten sus servicios y con carácter supletorio en el de los Funcionarios Civiles del Estado”.
En la legislación autonómica valenciana en el art. 9.5 del Decreto 132 /1989 se dice “Los Inspectores tienen la estricta obligación de cumplir el deber de sigilo profesional, siendo sancionados en caso de incumplimiento de éste, conforme a los preceptos disciplinarios que les sean de aplicación en cada caso”.
(¿Diferencia entre inspector de consumo y servicio de inspección? El servicio de inspección lo engloba todo, tanto a los inspectores como a los colaboradores de la administración pública).
b) EL ACCESO A LOS LOCALES (Acceso al local abierto al público. Hay locales donde no todo está abierto al público)
La primera potestad de la Inspección y el primer deber de los ciudadanos con la Inspección es permitir el acceso a todos los locales y dependencias que puedan ser de interés para su actividad de vigilancia o a cualquier otro lugar en que se puedan localizar pruebas de la comisión de infracciones.
El art. 14.1 del RD 1945/1983, sobre Obligaciones de los interesados, antes mencionado (pág. 86), así lo recoge.
Por otra parte el art. 7 del RD 50/1993 que regula el Control oficial de los productos alimentarios dice:
Estarán sometidos a la inspección:
• El estado y uso que se haga (en las diferentes fases mencionadas en el apartado 1 del artículo 4 “El control se efectuará sobre los productos destinados al comercio interior, así como sobre los destinados a cualquier Estado miembro de la CE o a la exportación de la Comunidad y se extenderá a todas las fases de la producción, fabricación, importación, exportación, tratamiento, almacenamiento, transporte, distribución y comercio”) de los terrenos, locales, oficinas, instalaciones y su entorno, medios de transporte, equipos y materiales.
• Las materias primas, ingredientes, auxiliares tecnológicos y otros productos utilizados para la preparación y producción de productos alimenticios.
• Los productos semiacabados.
• Los productos acabados. (pueden ya satisfacer una necesidad)
• Los materiales y objetos destinados a entrar en contacto con los productos alimenticios. (Ej. Envases)
• Los productos y procedimientos de limpieza y mantenimiento, así como los plaguicidas de uso en la industria alimentaria.
• Los procedimientos utilizados para la fabricación o el tratamiento de los productos alimenticios.
• El etiquetado y la presentación de los productos alimenticios.
• Los medios de conservación.
*Ámbito que igualmente sirve cuando se trata de inspecciones en relación con actividades NO ALIMENTARIAS.
Aún así, se deberá diferenciar el domicilio de lo que no tenga tal condición; y distinguir los lugares de acceso público, de los cerrados al público pero que no constituyan domicilio. Ningún problema planteará el acceso a locales abiertos al público o, más exactamente, dentro de un establecimiento, a las dependencias abiertas al público. Las dificultades surgen para acceder a establecimientos no abiertos al público o, incluso en los de acceso público, para entrar en oficinas, almacenes u otros lugares de acceso restringido.
(Relaciona el deber de confidencialidad y de sigilo. Es la condición de funcionarios del estado de los inspectores de consumo. ¿Qué está sometido a la inspección de consumo? ¿Objeto de inspección de consumo?
c) ENTRADA EN DOMICILIOS. CONCEPTO DE DOMICILIO. REQUISITOS DE ACCESO A LOS DOMICILIOS
El art. 18.2 de la Constitución española establece que “el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito”
Según la ley de enjuiciamiento criminal: para las personas físicas, y sin perjuicio de esta ampliación a las personas jurídicas (que suscita mayores dificultades) se debe considerar domicilio a” el edificio o lugar cerrado, o la parte de él destinada principalmente a la habitación de cualquier español o extranjero residente en España y de su familia”. Se EXCLUYEN “tabernas, casas de comidas, posadas y fondas” salvo para “taberneros, hosteleros, posaderos y fondistas que (…) habiten allí con sus familias en la parte del edificio a este servicio destinada”.
Pero la jurisprudencia constitucional (dictámenes del Tribunal Constitucional [indica si algo cumple las leyes de la constitución o no]), a veces ni tan siquiera ha exigido el requisito de ser edificio o lugar cerrado y menos aún el de ser morada habitual; y así, ha considerado domicilio a estos efectos las tiendas de campaña, habitaciones de hotel, caravanas, yates…. En una sentencia el Tribunal Constitucional, lo que es interesante para nuestro ámbito, se determinó que un quiosco bebidas NO constituye domicilio.
En definitiva, de lo anterior se deduce que no todos aquellos locales que no tengan las puertas abiertas al público o no sean de libre acceso tienen la protección constitucional de la inviolabilidad del domicilio.
Suponiendo que el Inspector de Consumo se encuentre ante lo que constitucionalmente debe considerarse domicilio, la posibilidad de acceder y el correlativo deber del inspeccionado cede parcialmente ante este valor superior del derecho reconocido en la Constitución. Por tanto, sólo tiene sentido que pretenda entrar y hacer n él diligencias de inspección ante sospechas fundadas de irregularidades graves.
Así, salvo excepciones extremas, para penetrar en un domicilio el Inspector de Consumo necesita el consentimiento, expreso o tácito, del titular o una resolución judicial; sin que el deber, antes expuesto, de permitir el acceso de los Inspectores a los locales obligue, desde luego, a otorgar dicho consentimiento.
La resolución judicial la otorga el correspondiente Juzgado de Instrucción, aunque sin necesidad de dar audiencia al titular. , estos juzgados se limitarán a comprobar la competencia del órgano y la necesidad de entrada en el domicilio, puede que el Juez haga una valoración de los indicios de infracción y de la posibilidad de encontrar elementos relevantes para el esclarecimiento de los hechos y, a lo sumo, señalará las condiciones de entrada en el domicilio para que se limite el derecho fundamental sólo en la medida indispensable.
(¿Es necesario dar audiencia al titular antes de la entrada en el domicilio? No, no es necesario)
d) ACCESO A LOCALES NO ABIERTOS AL PÚBLICO.
Según la Ley Orgánica del Poder Judicial dice "corresponden también a los Juzgados de Instrucción la autorización en resolución motivada para la entrada en los domicilios y restantes edificios o lugares de acceso dependiente del consentimiento del titular (…) “, aunque no siempre es así, por ejemplo en las Inspecciones de Hacienda e Inspecciones de Seguros, en donde sólo hará falta la autorización del órgano pertinente... (El acceso no es directo al público. Para inspección de consumo pedimos la orden en el juzgado)
Respecto a la Inspección del Consumo se puede pensar que las normas legales que permiten entrar en locales y dependencias no tienen más límites que las relativas al domicilio, y que el acceso a otras locales dependencias cerradas al público, pero que no constituyen domicilio, no requiere formalidades especiales. Al no existir una regulación específica, la Inspección de Consumo está sometida a las restricciones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Ley orgánica del Poder Judicial. Además hay que saber que el Código Penal tipifica, entre otras acciones, la conducta de la autoridad o funcionario público que, sin mediar causa legal por delito (aunque sí hubiera infracción administrativa) entrara (o se mantuviera) contra la voluntad de su titular en “el domicilio de una persona jurídica pública o privada, despacho profesional u oficina, o en establecimiento mercantil o local abierto al público fuera de las horas de apertura”
e) ACCESO Y EXAMEN DE LA DOCUMENTACIÓN DEL INSPECCIONADO. REGULACIÓN.
Supone, como ya se ha visto, potestad para la Inspección de Consumo y deber para los Inspeccionados.
Así lo recoge el art. 14.1 del RD 1945/ 1983 sobre Obligaciones de los interesados.
Art. 14.1. “Las personas físicas o jurídicas, Asociaciones o Entidades estarán obligadas, a requerimiento de los Órganos competentes o de los Inspectores:
• A suministrar toda clase de información sobre instalaciones productos o servicios, permitiendo la directa comprobación de los Inspectores.
• A exhibir la documentación que sirva de justificación de las transacciones efectuadas, de los precios y márgenes aplicados y de los conceptos en que se descomponen los mismos.
• A facilitar que se obtenga copia o reproducción de la referida documentación.
• A permitir que se practique la oportuna toma de muestras de los productos o mercancías que elaboren, distribuyan o comercialicen.
• Y, en general, a consentir la realización de las visitas de inspección y a dar toda clase de facilidades para ello.”
►A nivel autonómico, cabe señalar lo dispuesto en el Decreto de la Generalitat Valenciana 132/1989, en donde el
Art. 9.2 dice:
“Podrán tener acceso directo a la documentación de la empresa inspeccionada cuando a lo largo de sus actuaciones, que tendrán en todo caso carácter confidencial, lo consideren necesario” y…el l Art. 10.1.b.: dice:

“Las personas físicas o jurídicas, asociaciones o entidades estarán obligadas a requerimiento de los órganos competentes o de los Inspectores a: Exhibir y facilitar copias, en su caso, de la documentación justificativa de las operaciones realizadas, de los precios y márgenes aplicados y de los conceptos en que se descomponen los mismos.
Y el Art. 10.1 dice respecto a que “Las personas físicas o jurídicas, asociaciones o entidades estarán obligadas a requerimiento de los órganos competentes o de los Inspectores a:
En el apdo. b) Exhibir y facilitar copias, en su caso, de la documentación justificativa de las operaciones realizadas, de los precios y márgenes aplicados y de los conceptos en que se descomponen los mismos.
f) LIMITACIONES
El deber de los inspeccionados ha sido considerado por el Tribunal Constitucional compatible con el derecho a no declarar contra sí mismo y no declararse culpable que reconoce la Constitución Española. (Art. 24). Estos derechos según la jurisprudencia constitucional, no incluyen la facultad de ocultar documentación ni negarse a exhibir la que lícitamente se requiera por la Inspección.
Las limitaciones son fruto de que NO toda la documentación merece la misma reserva y protección. Son importantes, desde el punto de vista de defensa al consumidor las cuestiones referidas a precios, los que puedan servir para conocer las materias primas y la cantidad en que se emplean, el origen de los productos ofrecidos al consumidor, las condiciones sanitarias del personal, la superación de controles y revisiones de ciertos productos y servicios, y otros aspectos que tienen reflejo en documental directo o indirecto. Al respecto hay que recordar que constituye infracción según el art. 3.3.6 del RD 1945/1983 “El incumplimiento de las normas relativas a documentación, información, libros o registros establecidos obligatoriamente para el adecuado régimen y funcionamiento de la Empresa, instalación o servicio y como garantía para la protección del consumidor o usuario... En el art. 17. 4 del mismo RD se dice “La carencia de toda o parte de la documentación reglamentaria exigida o su defectuosa llevanza, cuando afecte fundamentalmente a la determinación de los hechos imputados o a la calificación de los mismos, se estimará como presunción de infracción, salvo prueba en contrario”.
Este precepto sirve para justificar el acceso normal de la Inspección a esa documentación, no estando sometida a limitaciones especiales y cabe ante cualquier actuación ordinaria. Es más bien la documentación industrial, mercantil y contable, entendida n sentido amplio ( facturas, listas de suministradores, de clientes … ) la que debe pedirse sólo ante sospechas o indicios de irregularidades y sólo en caso de que sea necesario y exista posibilidad de que contribuya a la investigación.
(¿Quién pedirá toda la documentación que haga falta? Hacienda)
Ante la información conseguida por esta vía deben extremarse las medidas para garantizar la confidencialidad y la observancia del deber de sigilo. Así lo recoge la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
En cuanto a la forma de ejercer esta potestad de la Inspección y cumpliendo el correlativo deber, lo normal será que se haga en las mismas visitas de inspección y sin necesidad de formalidades previas, ni de que se produzca por escrito el requerimiento ni la respuesta (con independencia de que eventualmente se refleje en el acta la práctica de esta diligencia y su resultado). No se trata realmente de entregar o trasladar documentación, sino de permitir su examen.
El RD 1945/1983 dice “se podrá acceder directamente a la documentación” y habla de “exhibir la documentación” y “facilitar que se obtengan copias”, lo que indican un examen inmediato en el mismo establecimiento inspeccionado y no una remisión formal y posterior a los servicios administrativos.

Con todo, puede ser posible e incluso conveniente en algún caso, sobre todo si la documentación resulta incompleta, aplicar el art. 14.2 del RD 1945/1983 “Cuando a requerimiento de la Administración o espontáneamente se aporten escandallos (muestra representativa de la población de referencia) de precios, así como otra declaración o documentación, deberán ir firmados por el Presidente, Consejero-Delegado o persona con facultad bastante para representar y obligar a la Empresa.

La falsedad, así como la constancia en dichos documentos de datos inexactos o incompletos, se sancionará de conformidad con lo Previsto en el presente Real Decreto, sin perjuicio de que, si se observase la posible existencia de delito o falta, se pase el tanto de culpa a los Tribunales de justicia”
► A nivel autonómico el art. 10.2 del Decreto valenciano 132/1989 dice “La documentación aportada y las declaraciones efectuadas voluntariamente o a requerimiento de la Administración irán firmadas por persona con facultad bastante para representar y obligar a la empresa.
Dicha documentación debe ser completa y exacta, sancionándose su falsedad, inexactitud y falta de datos, de conformidad con lo previsto en el presente Decreto, sin perjuicio de que, si se observase la posible existencia de delito o falta, se pase el tanto de culpa a los Tribunales de Justicia.
g) EL DEBER DE PERMITIR LA TOMA DE MUESTRAS Y SU POSIBLE CARÁCTER INDEMNIZABLE
• Además de lo que dice el art. 14.1 del RD 19454/1983 “permitir que se practique la oportuna toma de muestras de los productos o mercancías que elaboren, distribuyan o comercialicen.” y el art. 15.2 del mismo RD “Cada muestra constará de tres ejemplares homogéneos, que serán acondicionados, precintados, lacrados y etiquetados de manera que con estas formalidades y con las firmas de los intervinientes estampadas sobre cada ejemplar, se garantice la identidad de las muestras con su contenido, durante el tiempo de la conservación de las mismas. Y en cuanto al depósito de los ejemplares se hará de la siguiente forma:
• 15.2.1. Si la Empresa o titular del establecimiento donde se levante el acta fueren fabricantes, envasadores o marquistas de las muestras recogidas y acondicionadas en la forma antes dicha, uno de los ejemplares quedará en su poder, bajo depósito en unión de una copia del acta, con la obligación de conservarla en perfecto Estado para su posterior utilización en prueba contradictoria si fuese necesario. Por ello, la desaparición, destrucción o deterioro de dicho ejemplar de la muestra se presumirá maliciosa, salvo prueba en contrario. Los otros dos ejemplares de la muestra quedarán en poder de la inspección, remitiéndose uno al Laboratorio que haya de realizar el análisis inicial.
• 15.2.2. Por el contrario, si el dueño del establecimiento o la Empresa inspeccionada actuasen como meros distribuidores del producto investigado, quedará en su poder una copia del acta, pero los tres ejemplares de la muestra serán retirados por la inspección, en cuyo caso, uno de los ejemplares se Pondrá a disposición del fabricante, envasador o marquista interesado o persona debidamente autorizada que le represente -para que la retire si desea practicar la prueba contradictoria-, remitiéndose otro ejemplar al Laboratorio que haya de realizar el análisis inicial.
• 15.2.3. Las cantidades que habrán de ser retiradas de cada ejemplar de la muestra serán suficientes en función de las determinaciones analíticas que se pretendan realizar y, en todo caso, se ajustarán a las normas reglamentarias que se establezcan y, en su defecto, a las instrucciones dictadas por los Órganos competentes. “
► A nivel autonómico el Decreto 132/1989 dice en su art. 10.1.c) “Permitir que se practique la oportuna toma de muestras de los productos o mercancías que elaboren, distribuyan o comercialicen.”
Está claro que la toma de muestras, para su posterior sometimiento a análisis o ensayos, es imprescindible, para poder comprobar el cumplimiento de muchas normas o detectar su inobservancia...
Esta potestad de la Inspección de consumo y considerar su ejercicio obliga o no a satisfacer el valor de las muestras. Esto depende de cada legislación autonómica, y sin duda, del valor de la muestra, pues el RD 1945/1983 no hace referencia alguna a esto, tampoco la legislación valenciana, por lo que queda en manos del criterio de la autoridad competente (servicio de Inspección de Consumo).
h) POTESTAD DE REQUERIR Y DEBER DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN
Este deber surge ante el requerimiento de la Inspección por lo que antes que el deber, lo que existe es una potestad para imponerlo a los particulares. . No es una potestad para exigir de terceros datos relativos al inspeccionado. La cuestión es si sólo al titular de la empresa, o persona que lo represente, o también a todos los que en la empresa trabajen y cuenten con información relevante. El RD 19454/1983 habla de “obligaciones de los interesados”. Si acaso, estas personas estarían obligadas a suministrar información como terceros y, a este respecto la Inspección de Consumo tiene un poder reducido o nulo.
Siempre ha de requerirse información relacionada con el ámbito de actuación de la Inspección de Consumo y, en su caso, con el concreto objeto de la inspección. Recordaremos aquí, ya no solo los principios de proporcionalidad y favor libertatis, sino el de congruencia. (quien debe dar la informacion, no esta claro que la inspección pueda ir a terceros)
i) FORMA DE REQUERIR INFORMACIÓN Y FORMA DE DARLA
La información puede requerirse y suministrarse oralmente en las visitas de inspección, aunque si procede, se haga constar en el acta de inspección. Esta forma será, incluso, la más normal.
Es posible también, y conveniente, requerir que se remita la información por escrito. En tal caso será de aplicación el art. 14.2 del RD 1945/1983 ya mencionado (pág. 93). Sin embargo, sólo cabe requerir al inspeccionado para que acuda personalmente a las oficinas administrativas y suministrar allí la información procedente “cuando así este previsto en una norma con rango de Ley” según la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. No hay referencias al respecto a nivel autonómico valenciano.
j) EL DEBER DE SUMINISTRAR INFORMACIÓN Y EL DERECHO A NO AUTOINCULPARSE.
Es posible que la información requerida y suministrada pueda suponer autoinculpación a la que no se está obligado. Esto no puede influir en el desarrollo normal de la acción inspectora sino, en su caso, ser alegado para evitar la sanción que corresponde a quien se niega a dar esa información o la ofrece de forma inexacta o falsa.
k) POTESTADES DE LA INSPECCIÓN DE CONSUMO FRENTE A TERCEROS.
A diferencia de lo que ocurre en otros ámbitos de inspección administrativa , no existe un deber genérico de suministrar información a la Inspección de Consumo sobre relaciones que terceras personas mantengan con los inspeccionados, aunque eventualmente tengan relevancia para el esclarecimiento de los hechos y para conocer el cumplimiento de las normas. Esto sin perjuicio de que esos terceros, en cuanto a sus posibles irregularidades, sean sometidos a inspección. Lo mismo cabe decir respecto al acceso a la documentación.
l) INFORMACIÓN FACILITADA POR OTRAS ADMINISTRACIONES U ÓRGANOS ADMINISTRATIVOS.
El art. 13.2 del RD 1945/1983 dice “Tanto los Órganos de las Administraciones públicas, como las Empresas con participación pública, Organismos oficiales, Organizaciones Profesionales y Organizaciones de Consumidores prestarán, cuando sean requeridos para ello, la información que se les solicite por los correspondientes servicios de inspección.
A este respecto también se refiere la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
m) INDEPENDENCIA DE LOS SERVICIOS DE INSPECCIÓN DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS POR ELLOS INSPECCIONADAS.
Han de prevalecer entre las distintas Administraciones y servicios públicos los principios de coordinación y colaboración, teniendo en cuenta que las Administraciones u otras entidades públicas que realicen actividades sometidas a las normas de defensa de consumidores y usuarios son posibles sujetos pasivos de la Inspección de Consumo. (¿Quiénes son los sujetes pasivos de la inspección de consumo? Los inspeccionados)

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